Curiosidades de la reforma tributaria

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El 29 de diciembre del 2010 fue sancionada la Ley 1430 mediante la cual el Congreso aprobó la primera reforma tributaria del Gobierno Santos, calificando las normas en ella incluidas como “de control y para la competitividad”. En estos días del 2011, los contribuyentes están empezando a digerir su contenido y su verdadero alcance. Sin ánimo de aumentar el guayabo de los empresarios, originado en las fiestas que acaban de pasar, resulta conveniente comentar una norma en especial: el Art. 14, que adiciona a las causales contempladas en el Estatuto Tributario una nueva causal de rechazo de devoluciones, destinada a las Sociedades de Comercialización Internacional (SCI).
Las SCI fueron diseñadas en la ley como un instrumento que busca facilitar la producción de bienes en el país con destino a los mercados internacionales, permitiendo canalizar, a través de una misma empresa, el esfuerzo que representa para los productores realizar en forma independiente y directa, todas las gestiones necesarias para ubicar clientes en dichos mercados y realizar los trámites propios de las exportaciones. Este motor del comercio exterior conlleva el beneficio específico para los proveedores de las SCI de venderles sin IVA, pero a su vez, el que sean considerados por la ley como exportadores y tengan derecho a devolución del IVA en que hubieren incurrido al adquirir los insumos necesarios para el desarrollo de su actividad. Valga la pena advertir que a su vez una SCI, por su condición de exportador directo, tiene derecho a solicitar devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor por concepto del IVA si los hubiere, y también, así como cualquier otro contribuyente, a solicitar devoluciones de saldos por impuesto de renta determinados en sus declaraciones presentadas por este tributo.
La nueva causal señala que cuando una SCI presente su solicitud de devolución y/o compensación, y se compruebe que a dicha fecha el proveedor no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar sus declaraciones de retención con pago, por los periodos cuyo plazo para presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, procede su rechazo en forma definitiva. Quienes redactaron la norma lo hicieron en la curiosa forma de hacer responsables a las SCI por hechos que no dependen de ellas, además, desconociendo que resulta absurdo derivar consecuencias para alguien por la conducta de un tercero que opera en una forma independiente.
La doctrina y la jurisprudencia, en materia de responsabilidad civil extracontractual indirecta, aceptan la existencia de la responsabilidad por hechos ajenos, cuando respecto del tercero existe la obligación de vigilarlo, elegirlo o educarlo por tener una relación de cuidado o dependencia según los supuestos indicados en las normas del Código Civil referidas a los casos del cuidado de dementes o impúberes, pupilos, o trabajadores (Corte Constitucional Sentencia No.C-1235 del 2005, Exp. D-5837). En el campo de las relaciones existentes entre la SCI y su proveedor, no se puede predicar una relación de cuidado o dependencia, porque existe una imposible fáctico y legal para que se cumpla alguno de los supuestos normativos mencionados.
No obstante lo anterior, la norma ya empezó a tener plena vigencia, lo que implica que a las SCI sólo les quedará la opción de acudir a Dios para rogar que sus proveedores hayan sido cumplidos, so pena de perder su legítimo derecho a recuperar sus saldos a favor, hasta tanto la Corte Constitucional adecúe el régimen a una situación lógica y coherente con la Carta Política.
 
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