La Constitución del 91
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El salto gigantesco que significó el paso de una democracia representativa a una de participación tuvo en la acción de tutela el más recurrido y alabado logro.
En efecto, su Artículo 86 quedó redactado sin ambigüedades así: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En 1991, con prólogo del presidente Gaviria, escribimos el libro Constituciones Políticas comparadas de América del Sur, editado dentro de la colección Fondo de Publicaciones (Cámara), no sin antes reiterar nuestra sorpresa al advertir que en todas ellas aparecía la institución de amparo o tutela, al menos en su desarrollo jurisprudencial (Argentina y Uruguay) con la preocupante excepción de la Carta correspondiente a Colombia.
Por fortuna, la Constituyente de 1991 obró con vocación de historia, sin miopía, ya que, tal como lo había sosteniendo la Corte Constitucional en una de sus más trascendentales providencias, su fuerza jurídica era fáctica, pues provino de un hecho político-fundacional, mas no jurídico.
Ella actuó no por orden de la Constitución de 1986, sino por fuera de ella, contra ella, por disposición directa del pueblo, en un periodo de anormalidad constitucional.
De ahí, entonces, la presencia de toda una serie de instituciones que aseguran el debido respeto a los denominados derechos fundamentales que permiten su aplicación por parte del juez, según el caso, sin la preexistencia de una ley que explique sus alcances y contenidos.
La acción de tutela ha sido, quizá, la innovación con alcances jurídicos, políticos y sociales más dinámicos y más profundos.
Es, en síntesis, una norma destinada a permitir que el ciudadano reclame ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso con respecto a particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecta grave e indirectamente el interés colectivo.
Resulta normal el debate nacional que ha suscitado la aplicación de la acción de tutela.
Los abusos iniciales en un cambio institucional de las proporciones ordenadas por la nueva Constitución, en nada empañan su trascendencia. También es de celebrar que Colombia cuente con un tribunal especializado conformado por ilustres juristas conscientes de que su más sagrado deber consiste, como lo expresara Darío Echandía, “en guardar la Constitución, pero no como cadáver momificado, sino como un organismo vivo que, por lo mismo que es vivo, cambia sin cesar.
Su oficio es, pues, hacer flexibles los textos, acoplarlos a las situaciones nuevas, imprevistas e imprevisibles”. Como ya lo afirmamos en esta misma columna: la Carta del 91 podrá ser reformada, pero no sustituida.
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