Seguramente si el fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre San Andrés y Providencia hubiera sido favorable para Colombia, no se hubieran oído tantas voces en contra de su cumplimiento, ya que, de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución Política, los límites son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, ratificados por el Presidente de la República y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Sin embargo, quienes esto sostienen, olvidan que el país, por la vía de la aceptación anticipada, se comprometió de antemano a cumplir la sentencia, cualquiera que fuera el sentido de la misma.
Hay que tener en cuenta que el principio de que las sentencias de los tribunales internacionales son obligatorias para las partes que se han sometido a su jurisdicción es una norma aceptada del Derecho Internacional.
Colombia, al ser miembro de las Naciones Unidas, debe cumplir con lo establecido en el artículo 94 de su Carta Constitutiva, que dispone que cada miembro de dicha organización cumpla la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.
Con ello, se reconocieron desde hace varios años algunas tendencias del constitucionalismo moderno sobre la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno.
No cumplirlo o no ejecutarlo, como quiera llamárselo, exigiría al país el retiro de la ONU.
Por esto, la denuncia del Pacto de Bogotá, además de ir en contra de la política internacional del país a favor de la paz y las soluciones pacíficas, no va a tener ningún efecto para impedir nuevas demandas de límites contra Colombia mientras siga perteneciendo a la ONU.
Siendo indiscutible que hay que cumplir el fallo, queda la duda de cómo debe incorporarse al derecho interno frente a lo establecido en el artículo 101 antes citado.
Al respecto, hay que tener en cuenta que este artículo y el artículo 9 de la Constitución Política permiten conciliar el derecho internacional con el interno.
La Corte Constitucional, con base en las Sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995, considera que, si bien es cierto que la Carta establece una clara prevalencia de la Constitución sobre los tratados, consagra dos excepciones: la primera se refiere a los tratados que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, y, la segunda, a los tratados de límites.
Estos se integran al bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, no están sujetos a control constitucional. Desde el punto de vista material, por ello, el fallo es aplicable. Queda por resolver el punto formal, y es que esta providencia se dictó con base en una sentencia judicial y no en un laudo arbitral.
Para superar esta situación, una nueva jurisprudencia de la Corte, mutatis mutandi, podría darle el mismo valor jurídico al fallo respecto al laudo.
El Gobierno puede pedir a la CIJ todas las interpretaciones y aclaraciones que estime pertinentes, pero lo fundamental será los acuerdos de cooperación que lleguen con Nicaragua y el apoyo que dé a las Islas para su desarrollo económico y social.
Manuel José Cárdenas
Consultor internacional